Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de este capítulo o de cualquier reglamento o resolución adoptado y aprobado de acuerdo con el mismo o de acuerdo a las secs. 62 et seq. y 71 et seq. de este título y la reglamentación adoptada a su amparo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
En caso de infracción a este capítulo, a los reglamentos o resoluciones adoptadas y aprobaciones a su amparo, la Policía de Puerto Rico o cualquier funcionario de la Oficina de Gerencia de Permisos o de la Junta de Planificación podrá formular la correspondiente denuncia. La Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta de Planificación, a iniciativa propia, deberá impedir tal violación mediante recurso de interdicto o mediante cualquier otro recurso o procedimiento adecuado en cualquier tribunal de jurisdicción competente.