§ 61a. Ubicación de instalaciones para cremar cadáveres

PR Laws tit. 23, § 61a (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las instalaciones para cremar cadáveres o que utilicen cualquier método para la disposición térmica de los mismos serán ubicadas exclusivamente en áreas cuya zonificación sea industrial y en áreas no zonificadas, según la reglamentación a ser elaborada o atemperada a tales fines por la Junta de Planificación o por los municipios autónomos que tengan aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial, según sea el caso; Disponiéndose, también, que en la reglamentación a adoptarse no se autorizará la operación de estas instalaciones si la misma está a menos de cincuenta metros de una zona residencial. Se dispone, además, la transición organizada de las facilidades existentes hacia el cumplimiento de esta sección y se establece que las instalaciones existentes en áreas cuya zonificación sea distinta a las aquí mencionadas, deberán contar con el endoso del municipio en donde ubique.

(b) La Junta de Planificación, Oficina de Gerencia de Permisos o la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, según sea el caso, revisará toda solicitud de construcción, remodelación o ampliación de las facilidades de hornos o crematorios para cadáveres que no hayan sido aprobadas para la fecha de vigencia de esta ley, para notificarles sobre esta política pública. Entendiéndose por ello, que no se aprobará ningún tipo de permiso que permita esta operación en áreas bajo cualquier tipo de categoría que no sea industrial o no zonificadas que cumplan con las disposiciones y el endoso de la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo. En zonas no zonificadas se requerirá además el endoso del municipio donde vaya a ubicar el crematorio.

(c) Aquellas operaciones que utilicen cualquier método para la disposición térmica de cadáveres que al momento de la aprobación de esta ley tienen permisos vigentes para su funcionamiento, y que no se encuentran en zonas industriales o no zonificadas, según lo dispuesto por esta sección, tendrán un periodo de gracia de seis (6) meses para obtener el endoso del municipio en el cual estén localizados, si al momento de la aprobación de esta ley no cuentan con el mismo. En caso de que dicho municipio tenga delimitado un Plan de Ordenamiento Territorial que disponga sobre este particular, su determinación deberá ser cónsona con lo que el mismo estipule y disponga al respecto. Aquellas que cumplan con el requisito de endoso del municipio, podrán continuar su operación, pero no podrán ampliar sus facilidades, a menos que la ampliación se atempere a las disposiciones de esta sección. Las operaciones de cremación que no cumplan con el endoso del municipio, o que de tener un Plan de Ordenamiento Territorial y el mismo no disponga nada al respecto, deberán ser relocalizadas en el término dispuesto por el municipio que nunca será mayor de dos (2) años. Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos o la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, según corresponda, a actuar en seguimiento a esta disposición.

(d) Se ordena a la Junta de Planificación, Oficina de Gerencia de Permisos, a la Compañía de Fomento Industrial y a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo, a colaborar con cualquier crematorio o empresa donde ocurra una disposición térmica de cadáveres que esté operando en la actualidad fuera de zonas industriales, de tal forma que facilite su ingreso a estas zonas dentro del periodo de gracia provisto y según sea factible dentro de las operaciones que estén desarrollándose en los correspondientes parques industriales.