§ 49. Reglamento—Penalidades

PR Laws tit. 23, § 49 (2018) (N/A)
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Toda persona natural o jurídica que infrinja las secs. 43 a 50 de este título o cualquier disposición del reglamento adoptado una vez en vigor, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y, convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos dólares ($500), o reclusión por no más de veinticinco (25) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. Por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación, se considerará un delito separado cometido. Además de las denuncias que puedan seguirse por las violaciones al reglamento adoptado y a las secs. 43 a 50 de este título, el Secretario de Justicia a su propia iniciativa, o cuando así lo solicite la Oficina de Gerencia de Permisos, deberá impedir ante cualquier tribunal de jurisdicción competente, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda violación al referido reglamento y a las secs. 43 a 50 de este título, mediante recurso de interdicto, mandamus o cualquier otra acción o procedimiento apropiado.