El reglamento, o sus enmiendas, regirá a los quince (15) días después de su aprobación por la Junta de Planificación de Puerto Rico. En caso de que la Junta de Planificación no tome acción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que los reciba, éstos se considerarán aprobados por la Junta de Planificación, a todos los fines de las secs. 43 a 50 de este título. No obstante no requerirse que dicho reglamento y sus enmiendas sean publicados en periódico alguno, la fecha de vigencia del mismo y de toda enmienda se anunciará oficialmente por la Oficina de Gerencia de Permisos en uno (1) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico; Disponiéndose, que en dichos anuncios se avisará, en términos generales, la materia que cubre el reglamento, o sus enmiendas, así como las fechas en que serán efectivos, los lugares donde estarán estos reglamentos a disposición del público y el lugar y forma en que puedan adquirirse copias. El reglamento, o sus enmiendas y suplementos, según adoptados y aprobados se radicarán en la Secretaría de Estado a la mayor brevedad. Copias de los referidos documentos se pondrán, como información y para consultas, a disposición del público en general en la Secretaría o en la Biblioteca de la Junta de Planificación y en la Oficina de Gerencia de Permisos.