§ 159. Reglamentación; penalidades

PR Laws tit. 22, § 159 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Por la presente se ordena a la Autoridad a promulgar, enmendar y rescindir como lo considere necesario, reglas y reglamentaciones concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de las aguas servidas, el cuido, conservación y protección de las facilidades usadas o que puedan utilizarse para el abastecimiento, distribución, consumo o uso de agua y disposición de las aguas servidas a los fines de que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad se cumplan, que se proteja la salud de los habitantes del Estado Libre Asociado, que el agua disponible se utilice en la medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los consumidores con la mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas y reglamentaciones tendrán fuerza de ley y su violación se considerará como una violación [de] las secs. 141 a 161a de este título.

El Director Ejecutivo o sus representantes debidamente autorizados tendrán acceso, cuando las circunstancias lo requieran, a cualquier edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de investigar si se han cometido o se están cometiendo violaciones de dichas reglas y reglamentaciones o para corregir cualquier deficiencia que afecte el servicio.

Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa que exista o se mantenga en violación de las reglas y reglamentaciones debidamente promulgadas se considerará un estorbo público. Si el dueño, agente o inquilino de cualquier propiedad donde existiese tal estorbo se negare a remover el mismo o eliminarlo dentro de un período razonable después de notificado, la Autoridad queda por la presente autorizada y facultada para remover o eliminar dicho estorbo por cuenta de dicho dueño, agente o inquilino.

El dueño, inquilino u ocupante de cada solar o parcela de tierra que colinde con cualquier calle u otra vía pública que contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por cualquier sistema de disposición de aguas servidas propiedad de la Autoridad y en el cual solar o parcela exista un edificio para uso residencial, comercial o industrial, si lo requieren las reglas y reglamentaciones de la Autoridad o resolución, conectará tal edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará de usar otro método cualquiera para la disposición de aguas servidas, desperdicios de alcantarillado u otra materia contaminadora; Disponiéndose, sin embargo, que el dueño, inquilino u ocupante de cualquier tal solar o parcela que tenga un medio para la disposición de las aguas servidas, desperdicios de alcantarillado y otra materia contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no perjudiciales a la salud pública no será requerido a hacer tal conexión. Todas dichas conexiones se harán de acuerdo con las reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo apruebe la Autoridad.

Cualquier persona que violase o indujese a violar cualquiera de las disposiciones de las secs. 141 a 161a de este título o de las reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de las mismas incurrirá en delito menos grave.