§ 149. Adquisición de propiedades; declaración de utilidad pública

PR Laws tit. 22, § 149 (2018) (N/A)
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La Autoridad podrá ejercer el poder de expropiación forzosa instando el procedimiento directamente y a nombre propio, o a su solicitud, bajo el procedimiento descrito en la subsección (b) de esta Sección, cuando así lo creyere conveniente la Junta. Cualquier acción de expropiación forzosa que la Autoridad inicie se tramitará en la forma que provee este capítulo, y de acuerdo con los procedimientos dispuestos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.

A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá facultad para adquirir, ya sea por convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para el pago por dicha propiedad y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente adelantada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si el costo o precio total fue anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará arreglos para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad inherente a la Autoridad para adquirir propiedades mediante procedimientos de expropiación forzosa instados por la Autoridad directamente y a nombre propio bajo el poder que le confiere las secs. 141 a 161a de este título. Se declara de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o intereses sobre los mismo, que la Autoridad estime necesario a sus fines corporativos, los cuales podrán ser expropiados por o para uso de ésta, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta en las secs. 2901 a 2913 del Título 32.