No obstante cualquier disposición de este capítulo o de cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo a la fecha que sea un año y un día después a la que la Corporación no tenga ningún bono en circulación o ningún contrato accesorio con obligaciones de pago que han vencido o podrán vencer en virtud del mismo, la Corporación no tendrá la facultad para presentar una petición de alivio como deudor bajo cualquier capítulo del Código Federal de Quiebras o cualquier otra ley federal sobre quiebras, insolvencia, composición de la deuda, moratoria, sindicatura o leyes federales similares o de cualquier ley de quiebras, moratoria, ajuste de deuda, composición o similares que permitan la suspensión o prórroga del pago, o el relevo o reducción del monto adeudado sobre cualquier bono, según puedan, de tiempo en tiempo, estar vigentes, y ningún funcionario público, organización, entidad u otra persona podrá, durante dicho período, autorizar a la Corporación para ser o convertirse en un deudor bajo el Capítulo 9 de la “Ley Federal de Quiebras” o de una ley federal similar o bajo cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete con los tenedores de los bonos, y las partes contratantes a cualquier contrato accesorio, a que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no limitará o alterará la denegación de facultades contenida bajo esta sección durante el período referido en la oración anterior. La Corporación deberá, actuando como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluir este compromiso como una obligación aceptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo contrato con los tenedores de bonos o dichas partes contratantes a un contrato accesorio.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico además se obliga, compromete y acepta para con los tenedores de cualquier bono y con aquellas personas que otorguen contratos con la Corporación, incluyendo otorgantes de cualquier contrato accesorio, conforme a las disposiciones de este capítulo, que luego de la emisión de bonos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no autorizará la emisión de ninguna deuda por ninguna corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ninguna otra persona cuya deuda esté respaldada por la propiedad de financiamiento, o cualquier otro derecho o interés en tarifas, cargos, impuestos, o valoraciones (assessments), que son independientes de las tarifas y cargos de la Autoridad y que se imponen sobre los clientes para recuperar los costos recurrentes de financiamiento de dicha deuda, si después de la emisión de dicha deuda el colateral para cualesquiera bonos o cualquier contrato accesorio se vería perjudicado materialmente. Se presumirá que dicho colateral no se verá perjudicado materialmente si, tras la emisión de dicha deuda, la calificación crediticia de los bonos en circulación al momento (sin tener en cuenta cualquier mejora crediticia de terceros) no se reduce o retira. Se autoriza e instruye a la Corporación como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a incluir esta obligación como un acuerdo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier contrato con los tenedores de bonos o dichas personas.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico además se obliga, compromete y acepta para con los tenedores de cualquier bono emitido bajo este capítulo y con las personas que otorguen contratos con la Corporación, incluyendo otorgantes de cualquier contrato accesorio, de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, a que no limitará, alterará, perjudicará, aplazará, o terminará los derechos conferidos en este capítulo, cualquier resolución de financiamiento y contratos relacionados, incluyendo los requerimientos en las secs. 1094(b)(3) y 1097(h) de este título, hasta que dichos bonos y sus intereses sean pagados o sean legalmente cancelados conforme a sus términos y hasta que la Corporación haya cumplido íntegramente a cualquiera de dichos contratos. La Corporación deberá, actuando como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluir este compromiso como una obligación aceptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo contrato con los tenedores de bonos.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico también se obliga, compromete y acepta para con los tenedores de cualquier bono emitido bajo este capítulo y con las personas que sean partes de otros contratos con la Corporación, de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, a que luego de la emisión de bonos, ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni cualquier agencia, corporación pública, municipio o instrumentalidad del mismo podrá tomar o permitir cualquier acción para limitar, alterar, reducir, perjudicar, aplazar o terminar los derechos conferidos en cualquier resolución de financiamiento, incluyendo aquellos relacionados con los cargos de revitalización y el mecanismo de ajuste relacionado, según el mismo pueda ser ajustado de tiempo en tiempo conforme a la resolución de financiamiento aplicable, de una manera que perjudique los derechos o recursos de la Corporación o de los tenedores de los bonos, partes contratantes de un contrato accesorio o de cualquier entidad de financiamiento o el colateral de los bonos o contratos accesorios, o que perjudique la propiedad de financiamiento o la facturación o el cobro de los ingresos de cargos de revitalización. Tampoco podrán los ingresos que emanen de la propiedad de financiamiento ser sujetos, de forma alguna, a limitación, alteración, reducción, perjuicio, aplazamiento o terminación por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier agencia, corporación pública, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (excepto según se contempla por el mecanismo de ajuste). La Corporación deberá, actuando como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluir este compromiso como una obligación aceptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo contrato con los tenedores de bonos o dichas partes contratantes a un contrato accesorio.