§ 1054ff. Contratos entre la Autoridad y productores independientes de energía u otras compañías de servicio eléctrico

PR Laws tit. 22, § 1054ff (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) La Comisión de Energía evaluará y aprobará todos los contratos entre la Autoridad y cualquier otra compañía de servicio eléctrico, incluidos los productores independientes de energía, antes del otorgamiento de dichos contratos. Esto incluirá, pero no se limitará, a la evaluación y aprobación de los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a la Autoridad de Energía Eléctrica para ser distribuida por ésta.

(b) Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a los contratos de compraventa de energía otorgados por la Autoridad previo a la aprobación de esta ley, ni a aquellos que hayan sido el resultado de un procedimiento competitivo de solicitud de propuestas bajo la Sección 6(B)(a)(iii) de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.

(c) La Comisión adoptará y promulgará un reglamento con los estándares y requisitos con los que cumplirán los contratos entre la Autoridad y cualquier productor independiente de energía; y los términos y condiciones que deberán ser incluidos en todo contrato de compraventa de energía y en todo contrato de interconexión, incluidos los costos razonables de kilovatios hora (kWh) por tipo de tecnología de generación. En el proceso de análisis y formulación de ese reglamento, la Comisión deberá solicitar y considerar la opinión y los comentarios de la Autoridad, de la Oficina Estatal de Política Pública Energética, de los productores independientes de energía y del público en general. Las guías y estándares que la Comisión establezca por reglamento tendrán el propósito de asegurar el cumplimiento con los principios de este capítulo, de las secs. 191 a 217 de este título, conocidas como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, y de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Al evaluar cada propuesta de contrato entre la Autoridad y una compañía de servicio eléctrico, la Comisión tomará en cuenta lo establecido en el plan integrado de recursos de la Autoridad. La Comisión no aprobará contrato alguno que sea inconsistente con el plan integrado de recursos de la Autoridad, especialmente en lo referente a las metas de conservación y eficiencia que se establezcan tanto en el plan integrado de recursos de la Autoridad.

(e) La Comisión tendrá un término de treinta (30) días desde la fecha en que se someta para su revisión un proyecto de contrato bajo esta sección, para revisarlo y determinar (A) si lo aprueba, (B) lo declara contrario al interés público, o (C) que el proyecto de contrato amerita ser evaluado con mayor detenimiento. Disponiéndose, que si la Comisión no emite resolución con una de esas tres posibles determinaciones dentro del término de treinta (30) días, se entenderá que el proyecto de contrato ha sido aprobado. En caso de que la Comisión decida que el proyecto de contrato debe ser evaluado con mayor detenimiento, ésta deberá emitir una resolución final y determinar si aprueba o declara el proyecto contrario al interés público en un término de que no excederá de noventa (90) días. Si transcurre dicho término de noventa (90) días sin que la Comisión emita su resolución final, se entenderá que el proyecto de contrato ha sido aprobado. Las resoluciones que emita la Comisión en cuanto a la aprobación o declaración contra el interés público de estos contratos serán publicadas en el portal de Internet de la Comisión.

(f) Al evaluar cada propuesta de contrato entre la Autoridad y una compañía de servicio eléctrico, la Comisión verificará que la interconexión no amenace la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica y requerirá la eliminación de cualquier término o condición en la propuesta de contrato que sea contraria o amenace la operación segura y confiable de la red eléctrica. La Comisión no aprobará contrato alguno cuando exista evidencia técnica que demuestre que el proyecto en cuestión o las condiciones contractuales de un proyecto atentarían contra la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica de Puerto Rico.

(g) La Comisión velará que las tarifas, derechos, rentas o cargos que la Autoridad pague a productores independientes de energía sea justa y razonable, y proteja el interés y el erario. La Comisión velará, además, que la tarifa de interconexión al sistema de la Autoridad, incluyendo los cargos por construcción, la tarifa de trasbordo, así como cualquier otro requerimiento de la Autoridad aplicable a los productores independientes de energía o a otras compañías de servicio eléctrico que deseen interconectarse al sistema de la Autoridad, sea justa y razonable. En este proceso, la Comisión deberá asegurarse que las tarifas permitan una interconexión que no afecte la capacidad de la Autoridad de ofrecer un servicio eléctrico confiable cónsono con la protección del ambiente, con los mandatos de la ley de la Autoridad, y que no impacte adversamente a los clientes de la Autoridad.

(h) Al evaluar las propuestas de contrato de compraventa de energía, la Comisión requerirá a la Autoridad que presente el “Estudio Suplementario” evaluado y endosado por la Autoridad para el proyecto objeto del contrato propuesto o el análisis técnico correspondiente que sustente el contrato. En caso de que un proyecto no requiera que se haga un “Estudio Suplementario”, la Autoridad emitirá a la Comisión una certificación a esos efectos, en la que expondrá las razones por las cuales las circunstancias y características del proyecto hacen innecesario un “Estudio Suplementario” o una evaluación técnica.

(i) La Autoridad deberá emitir todo “Estudio Suplementario” dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que el productor independiente de energía haya presentado ante la Autoridad su solicitud de evaluación de interconexión. En todo caso en que la Autoridad entienda que es innecesario un “Estudio Suplementario” o cualquier otro análisis técnico, la Autoridad emitirá la certificación con las razones por las cuales las circunstancias y características del proyecto hacen innecesario un “Estudio Suplementario” u otra evaluación técnica, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que el productor independiente de energía haya presentado ante la Autoridad su solicitud de evaluación de interconexión. Si la Autoridad incumpliera con su obligación de someter a la Comisión el “Estudio Suplementario” o la certificación, según sea el caso, para el proyecto junto con la propuesta de contrato, la Comisión impondrá a la Autoridad las sanciones y remedios que estime adecuados y solicitará a la Oficina Estatal de Política Pública Energética que presente un memorando ante la Comisión en el que evalúe el proyecto y la propuesta de contrato, y emita una recomendación debidamente fundamentada.

(j) Todos los contratos de compraventa de energía que apruebe la Comisión deberán ser publicados en el portal de Internet de la Comisión.