§ 1015. Medición de energía

PR Laws tit. 22, § 1015 (2018) (N/A)
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(a) La Autoridad de Energía Eléctrica medirá la electricidad neta o consumida por el cliente durante un periodo de facturación de acuerdo a las prácticas normales de lectura en vigor según se establezca y al amparo de los reglamentos sobre medición neta y los estándares establecidos por la Comisión.

(b) La Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente la electricidad neta que le suministró así como el cargo que la Comisión de Energía apruebe de conformidad con la sec. 1014 de este título.

(c) En aquellos casos que el cliente suministre más electricidad a la Autoridad de Energía Eléctrica que la que ésta suministra al cliente durante un periodo de facturación, la Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente un cargo mínimo por servicio que no será mayor al cargo mensual por servicio que le cobra a los clientes ordinarios que no consumen electricidad durante un periodo de facturación.

(d) Para fines de este capítulo, se entenderá como “exceso” la producción de electricidad generada por el equipo solar eléctrico, molino de viento, u otra fuente de energía renovable del cliente por encima del consumo de energía suministrado a éste por la Autoridad de Energía Eléctrica, menos cualquier cargo por servicio, de ser aplicable. De igual modo, el término “kilovatio-hora” se entenderá como la unidad de medida de electricidad equivalente a la electricidad desarrollada por una potencia de un kilovatio durante una hora.

(e) Para el periodo de facturación que cierra en junio de cada año, cualquier sobrante de los créditos por kilovatios-horas acumuladas por el cliente retroalimentante, durante el año previo que no se haya utilizado hasta ese momento, se compensará como sigue:

(1) Setenta y cinco (75) por ciento del sobrante será comprado por la Autoridad de Energía Eléctrica de conformidad con lo que establezca la Comisión de Energía; y

(2) veinticinco (25) por ciento restante será concedido a la Autoridad de Energía Eléctrica para distribuirlos en créditos o rebajas en las facturas de electricidad de las escuelas públicas.

(f) La Autoridad deberá acreditar a todo participante del Programa de Medición Neta de manera pronta y expedita, siempre que la energía generada por el consumidor sea mayor a la suplida por la Autoridad durante un mes de facturación. Dicho crédito deberá reflejarse claramente en la factura mensual, a partir del próximo ciclo de facturación luego de la instalación del Medidor.

(g) De no alcanzarse un acuerdo entre las partes, de conformidad con este capítulo, dentro del término improrrogable de ciento veinte (120) días contados a partir de la radicación de la solicitud de medición neta ante la Autoridad de Energía Eléctrica, o en aquellos casos que la Autoridad deba desconectar una fuente de energía renovable bajo el Programa de Medición Neta por razones técnicas o de seguridad, o en caso de controversias sobre la facturación o acreditación, la Comisión de Energía de Puerto Rico tendrá́ jurisdicción para dirimir dichas controversias, según se dispone en las secs. 1051 et seq. de este título.