(a) De sus ingresos brutos, como una partida de Gastos Corrientes de Operación de la Autoridad, la suma de ciento veinticinco mil (125,000) dólares, y la Autoridad queda por la presente autorizada y se le instruye que destine;
(b) de la cantidad representativa del cinco (5) por ciento de sus ingresos brutos derivados de la venta de electricidad a consumidores durante cada año fiscal y separada de acuerdo con las disposiciones de la sec. 212(b) de este título, después de separar las sumas provistas en la Ley Núm. 2 del 31 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, en la Ley Núm. 200 del 14 de mayo de 1948, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 74 de 1954, y en las secs. 228 a 231 de este título:
(1) La suma de cuarenta y cinco mil (45,000) dólares, y
(2) una suma adicional, cuando y hasta tanto sea necesaria, que conjuntamente con las cantidades provistas en los incisos (a) y (b)(1) de esta sección, en adición a los ingresos derivados de la venta de agua y la contribución impuesta al presente sobre las tierras incluidas en el Distrito de Riego de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 178, aprobada el 14 de mayo de 1941, según fue enmendada por la Ley Núm. 431, aprobada el 14 de mayo de 1951, sea suficiente para pagar el principal y los intereses y para establecer las reservas de amortización adecuadas de la deuda actual de bonos incurrida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cuenta del Servicio de Riego de Isabela, y para pagar los gastos de operación y mantenimiento, mejoras y extensiones del Sistema de Riego de Isabela, y la Autoridad ingresará el total de dichas cantidades en el Fondo del Riego establecido por las secs. 301 a 315 de este título, para ser aplicado en la forma dispuesta en dichas secciones.