§ 227i. Continuación del Programa de Electrificación Rural—1979

PR Laws tit. 22, § 227i (2018) (N/A)
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(a) Con el propósito de continuar el Programa General de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se presta por la Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.

(b) Los costos correspondientes a la construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y propiedades de dicha Autoridad en relación con el Programa de Electrificación Rural se pagarán anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y se tomarán en consideración los gastos incurridos por tal concepto y los ingresos derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a partir de la fecha de la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no excederá de un millón ciento sesenta y dos mil doscientos veintinueve (1,162,229) dólares; Disponiéndose, finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado el 5 de febrero de 1959, efectivo el 1ro de julio de 1958, bajo el mandato de las secs. 227a a 227d de este título, relativa a electrificación rural y según revisada y actualizada en agosto de 1978.

(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica para que a partir del año fiscal 1979 y en años fiscales siguientes retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212 de este título, aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 de 4 de junio de 1960, con relación a los proyectos de electrificación rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952; Núm. 26 de 6 de mayo de 1955; y las secs. 227a a 227d, 227e, 227g y 227h de este título.

(d) Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, no es suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1979, para cubrir los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estatal y dichos fondos quedarán asignados para los referidos fines.