(a) Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones:
(1) En términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos.
(2) La cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad máxima de dinero a ser asignada para cada propósito.
(3) El tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualquiera otros instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento.
(4) La fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento fijados en las secs. 6004 y 6005 de este título.
(5) La fecha o fechas de vencimiento de los bonos, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación:
Vencimiento
(b) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
(1) Que el municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por el Banco Gubernamental, para incurrir en la obligación; Disponiéndose, que por capacidad de pago se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención y el producto anual de la contribución adicional especial, según las proyecciones del Banco Gubernamental, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés vigentes y de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos, y
(2) las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la imposición de la contribución adicional especial, según dispone la sec. 6016 de este título.
(c) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos de rentas, la ordenanza deberá establecer, además:
(1) El uso y disposición de las rentas o ingresos del proyecto generador de rentas, incluyendo, pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de mantenimiento y gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto;
(2) las disposiciones para la transferencia por el municipio a la cuenta o cuentas del proyecto generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio de arrendar o de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al municipio o cualquier departamento o dependencia de éste;
(3) la operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas;
(4) los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos o parte de los bonos de rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia para tomar control de la operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas y, en la misma forma que lo podrá hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento o cualquier otros cargos o precios correspondientes, y cobrar o administrar los ingresos del proyecto generador de rentas;
(5) los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas serán pignorados para el servicio de los bonos de rentas. Cualquier pignoración o cesión de dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior;
(6) las disposiciones para que el Banco Gubernamental o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actúe como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas, y
(7) las disposiciones para que el Banco Gubernamental o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actúe como registrador, agente refrendador y agente pagador para los bonos de rentas.
(d) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
(1) Los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas por este capítulo o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial, y
(2) las disposiciones para que el Centro deposite los ingresos o recursos comprometidos para el servicio de los bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial en una cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del municipio; y para autorizar al agente pagador designado por el municipio a pagar dichos bonos, pagarés o instrumentos de los depósitos en dicha cuenta o cuentas especiales.
(e) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
(1) Los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada por concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento;
(2) el respaldo o garantía de los bonos, pagarés o instrumentos de refinanciamiento, y
(3) la disposición de que los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados no se considerarán como bonos, pagarés o instrumentos vigentes para propósitos de determinar los límites de deuda establecidos en la sec. 6015 de este título.
(f) En el caso de obligaciones evidenciadas por pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos, la resolución deberá establecer, además:
(1) Las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos, y
(2) las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado “Fondo Especial para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos” y para el depósito en dicho fondo de las contribuciones o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la cantidad necesaria para pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos. A menos que sean necesarios para el servicio y redención de los bonos o pagarés de obligación general municipal o de pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal de conformidad con la sec. 6016 de este título, los depósitos en dicho fondo serán aplicados exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones evidenciadas por los pagarés o instrumentos.