La exención concedida por las secs. 5165 a 5171 de este título será efectiva comenzando el 1ro de enero del año en que la propiedad quedó total o parcialmente afectada según lo dispuesto en la sec. 5165 de este título si la fecha de tal afectación ocurre antes del primero de julio de cualquier año, y durante todo el tiempo en que se mantenga en tales condiciones.