El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este Estatuto, más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con esta parte.
Se excluye de dicho cómputo la contribución correspondiente al uno por ciento (1%) y al tres por ciento (3%) (punto tres por ciento (0.3%) para los años económicos 2009-10, 2010-11, y 2011-12) o hasta que se alcance el recaudo determinado por la Sección 15 de esta Ley anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, respectivamente, que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación de esta ley, ingresaba al Fondo General.
La fórmula para el pago en lugar de contribuciones se mantendrá inalterada excepto cuando un municipio adopte un aumento en el tipo dentro del margen disponible bajo dicha ley anterior o bajo esta parte, en cuyo caso el aumento en tipo decretado por el municipio modificará la base para el cómputo de la cantidad que corresponderá al municipio para el pago en lugar de contribuciones.