§ 4956. Operación sin licencia

PR Laws tit. 21, § 4956 (2018) (N/A)
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El municipio podrá intervenir con cualquier persona que opere un negocio ambulante sin poseer la licencia requerida en las secs. 4001 et seq. de este título, previa notificación escrita, en la cual se le conceda un tiempo razonable para que cese la operación del negocio ambulante de que se trate. Cuando la operación de un negocio ambulante esté ocasionando un daño irreparable o continuo que afecte el bienestar y orden público, el municipio podrá emitir una orden escrita requiriendo que de inmediato se cese y desista de la operación del mismo. En dicha orden se apercibirá al dueño de las penalidades a que estará sujeto si persiste en la operación del negocio y de su derecho a solicitar la reconsideración de dicha orden.

Igualmente, los municipios podrán intervenir con cualquier negocio ambulante que no cumpla con las disposiciones de este capítulo y de las ordenanzas y reglamentos que se adopten de conformidad al mismo e imponer las penalidades o multas administrativas que por ordenanza se establezcan por tal incumplimiento o infracción. Cuando se trate de violaciones o infracciones a leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de otras agencias públicas, deberá notificarlo de inmediato a las mismas y solicitar que se tomen las acciones que correspondan.

Corresponderá a la Guardia Municipal la responsabilidad de mantener la debida vigilancia e intervenir en las violaciones a las disposiciones de este capítulo y a sus ordenanzas y reglamentos, dentro del marco de las secs. 1061 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de la Guardia Municipal”.