(a) Preservar permanentemente estructuras y propiedades de valor histórico, arquitectónico, simbólico o cultural.
(b) Preservar permanentemente terrenos abiertos para uso agrícola o de reserva natural.
(c) Distribuir las cargas y los beneficios a los diferentes propietarios dentro del área comprendida por un Plan de Ordenación o un Plan de Usos del Terreno.
(a) La transferencia de derechos de desarrollo podrá realizarse como una gestión normal de compraventa, entre dos (2) agentes libres. Toda transferencia deberá obtener, previo a la transacción final, una autorización del municipio o de la agencia pública concernida que demuestre el cumplimiento con el Plan de Ordenación o del Plan de Usos del Terreno, y una autorización de los titulares de los derechos reales inscritos, si alguno.
(b) El que cede o compra los derechos de desarrollo podrá hacerlo a través de una o varias transacciones.
(c) Toda transferencia de derechos de desarrollo con respecto a una o más fincas al igual que su modificación o gravamen, deberá inscribirse en el registro de la propiedad mediante la presentación de escritura pública acompañada de evidencia de la autorización del municipio o de la agencia pública concernida, así como de todos los titulares de derechos reales inscritos, si alguno.
(d) Una vez vendidos o transferidos los derechos de desarrollo de una propiedad, se le extinguen a dicha propiedad los derechos vendidos o transferidos.
(e) El municipio o las agencias públicas concernidas tendrán la facultad de crear un fondo especial de transferencias, con la capacidad de adquirir o vender los derechos de desarrollo, como un agente más.
(f) La Oficina de Permisos de un municipio o la Oficina de Gerencia de Permisos mantendrán un inventario de los derechos de desarrollo utilizados como parte de un permiso de construcción.