§ 4597. Sanciones y penalidades

PR Laws tit. 21, § 4597 (2018) (N/A)
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La violación de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo conllevará la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones administrativas: amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, la destitución o despido.

No obstante, toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información relacionada a o los resultados obtenidos en el proceso de la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas, según dispone este capítulo, o que violare sus disposiciones o la reglamentación que se promulgue a su amparo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un año o multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día o hasta mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

Toda persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo municipal o estatal, sujeto a lo dispuesto en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para lo cual se entenderá supletoria.

Los delitos aquí establecidos prescribirán a los cinco (5) años.