(a) Licencia sin paga para servir como empleado de confianza en alguna agencia pública; en la Rama Legislativa; en otro Municipio de Puerto Rico.— El empleado y la autoridad nominadora o el representante de la Rama Legislativa, del departamento, agencia, oficina gubernamental o municipio que requiera el servicio del empleado, deberán hacer la solicitud por escrito a la Autoridad Nominadora donde trabaja el empleado.
(b) Para ocupar algún cargo público electivo, al cual haya sido electo, o designado sustituto, en la Rama Ejecutiva o Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Militar, para atender los requisitos de adiestramiento en la Guardia Nacional o la Reserva del Ejército de los Estados Unidos y llamadas a servicio activo por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos.
(d) Para fines judiciales, para actuar como testigo del Pueblo de Puerto Rico.
(e) Para estudios o adiestramientos que mejoren la preparación y capacidad del servidor público en la materia relacionada con su empleo.
(f) Para participar en actividades donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Para prestar servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil y demás organizaciones que presten servicios de emergencia en casos de desastre.
(h) Para actividades deportivas con la previa autorización del alcalde o su representante autorizado.
(i) La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
(j) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Autoridad Nominadora del municipio sobre las razones por las que no está disponible para regresar al municipio, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba en el municipio.
(k) A empleados de carrera con status regular para proteger el status o los derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
(1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
(2) Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones.
(l) Las licencias que se establecen en los incisos (d) al (k) de esta sección se concederán con o sin paga, según se disponga por reglamento y en conformidad con cualquier legislación que aplique.
(m) El municipio podrá establecer mediante reglamento cualquier otra licencia especial como beneficio marginal para el empleado.