§ 4567. Beneficios marginales—Maternidad

PR Laws tit. 21, § 4567 (2018) (N/A)
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(a) Opción de alternar descanso.— La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso después del parto. En estos casos la empleada deberá someter una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.

(b) Sueldo completo y acumulación de otras licencias.— Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar su licencia por maternidad. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad y se reinstalen al servicios público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se efectuará cuando la empleada regrese al trabajo.

(c) Extensión de la licencia.— De producirse el alumbramiento antes de transcurrir el período de tiempo escogido por la empleada para su descanso prenatal o sin que hubiese comenzado éste, el descanso postpartum se extenderá por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal y también le será pagado a sueldo completo. La empleada embarazada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar las ocho (8) semanas de licencia, si presenta un certificado médico acreditativo de que está en condiciones de trabajar. En este caso, se considerará que la empleada renuncia a la extensión de la licencia a que tiene derecho.

(d) Solicitud de licencia.— Toda solicitud de licencia por maternidad deberá acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, indicativo de la fecha aproximada en que, a juicio de dicho médico, la empleada deberá prestar servicios.

(e) Complicaciones durante el embarazo.— En aquellos casos en que la empleada sufra complicaciones durante el período de embarazo o como resultado de éste, y exista una expectativa razonable de que la empleada habrá de reintegrarse a su trabajo, además de la licencia de maternidad, se le podrá conceder a la empleada la licencia de vacaciones y la licencia de enfermedad a que tenga derecho de acuerdo con este subtítulo y la reglamentación municipal vigente. Cuando la empleada no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circumstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables. Asimismo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. Sin embargo, en ningún caso el período total de ausencia de la empleada que disfrute de cualquiera de estas licencias o de todas ellas podrá exceder de un año.

(f) Terminación del embarazo por aborto.— Cuando la empleada sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto tendrá que ser de tal naturaleza que produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. En este caso, la empleada tendrá derecho a que se conceda licencia por maternidad por el tiempo que dure su incapacidad.

(g) Despido sin justa causa.— No se podrá despedir a la mujer embarazada sin justa causa. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo por razón del embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de la mujer embarazada deberá posponerse hasta tanto finalice el período de licencia por maternidad.