(a) A los fines de cumplir con la obligación antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir:
(1) El uso de autoseguros que cumplan con los requisitos de la técnica del seguro pero que no se considerarán como seguros al amparo de las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Puerto Rico”.
(2) La transferencia parcial o total de riesgos a aseguradores autorizados mediante el uso de fianzas, garantías y contratos de seguros.
(3) El uso de aseguradores cautivos y de reaseguros.
(4) La asunción del riesgo por el Estado cuando ninguna de las opciones mencionadas sea viable.
(b) Al disponer la forma en que se habrán de utilizar los mencionados mecanismos de tratamiento de riesgos, el Secretario de Hacienda tendrá en cuenta que la técnica del seguro opera con más eficiencia en la medida en que ésta se aplique a riesgos de distinta incidencia y severidad y en que el número de objetos asegurados sea mayor. Asimismo, proveerá, siempre que sea posible que los referidos mecanismos se apliquen en forma global a todos los municipios. No obstante, el Secretario de Hacienda podrá autorizar el uso de mecanismos de seguros que se apliquen a determinados municipios o grupos de éstos, si determina que esta opción es la más eficiente y económica en el caso particular de dicho municipio o grupo de municipios.
(c) Los mecanismos para tratar riesgo que disponga el Secretario de Hacienda deberán proveer, según éste lo determine, protección a los municipios contra todo riesgo puro. Se entenderá por riesgos puros aquellos que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no una ganancia, incluyendo:
(1) Pérdidas por daños físicos a la propiedad.
(2) Pérdidas económicas indirectas o gastos extraordinarios resultantes de dichos daños.
(3) Pérdidas por todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en este subtítulo.
(4) Pérdidas de activos de los municipios incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a éstos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados.
(d) El Secretario de Hacienda actuará en representación de los municipios, en la forma que estime más conveniente, económica y ventajosa para éstos, en todo lo relacionado con la protección de sus activos contra pérdidas resultantes de los riesgos puros. En el desempeño de esta responsabilidad, el Secretario estará facultado, entre otras cosas, para decidir el mecanismo que se utilizará para tratar los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los términos contractuales que aplicarán a la misma y la aportación, cuota o prima que habrá de pagar el municipio por la cobertura que habrá de recibir y los procedimientos a seguir en el trámite, ajuste y negociación de reclamaciones.
(e) El Secretario de Hacienda, dispondrá por reglamento los criterios, requisitos y procedimientos que aplicarán en todo lo relacionado con el tratamiento de los riesgos que pueden causar pérdidas financieras a los municipios, incluyendo entre otros el mecanismo de tratamiento de riesgo a utilizar, los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los funcionarios, empleados y personas que deberán estar cubiertas contra los tipos de pérdidas mencionados en el inciso (c)(4) de esta sección y los criterios que dichas personas deberán satisfacer para obtener tal cobertura, el ajuste de reclamaciones y el otorgamiento al municipio de créditos por buena experiencia.
(f) El importe de las cuotas, aportaciones o primas que corresponda a cada municipio por concepto del costo de la protección contra pérdidas financieras que establece esta sección, se pagarán de los fondos municipales. El Secretario de Hacienda anticipará del fondo general del Estado Libre Asociado las cantidades que correspondan por dicho concepto. Dichas cantidades se reembolsarán al fondo general, en la cantidad o proporción que corresponda a cada municipio, de las retenciones de la contribución sobre la propiedad que se efectúen y se le remitan al Secretario de Hacienda de conformidad con el contrato de fideicomiso suscrito entre el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y el Banco Gubernamental.
(g) Los municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros, los cuales no están comprendidos dentro del alcance del término riesgo que establece el inciso (c) de esta sección, ni se pueden tratar adecuadamente por los mecanismos mencionados en el inciso (b) de la misma.