§ 4358. Pagos a deudores morosos; prohibición

PR Laws tit. 21, § 4358 (2018) (N/A)
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No se efectuarán pagos a ninguna persona natural o jurídica que tenga deudas vencidas por cualquier concepto con el municipio o deudas con el gobierno central sobre las que el municipio tenga conocimiento. Las cantidades de dicho pago que retenga el municipio serán aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le haga la retención.

Cuando la deuda sea con el municipio, el alcalde podrá autorizar y conceder a la persona un plan de pagos parciales que facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo justificase.

Se deberá cobrar intereses sobre la deuda acumulada a base de la tasa de interés prevaleciente en el mercado para préstamos de consumo, al momento de convenirse el plan de pagos.

Con el propósito de asegurar el cobro de las deudas municipales a que se refiere esta sección y la sec. 283h(j) del Título 3, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el municipio deberá preparar al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas, con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el municipio. Este deberá someter dicha lista al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo del Centro, no más tarde del 30 de agosto, un informe resumiendo las listas enviadas por los municipios. El Secretario de Hacienda circulará la lista entre todas las agencias, instrumentalidades, entidades corporativas y municipios.