(a) La venta sin subasta de solares edificados a los usufructuarios o poseedores de hecho de los solares, o a los arrendatarios, ocupantes o inquilinos de las casas o solares.
(b) El arrendamiento sin subasta de propiedad municipal, en los casos que de ordinario se requeriría subasta, pero que por razón de interés público, claramente expresado en la ordenanza o resolución, se prescinde de este requisito.
(c) Las autorizaciones de donativos de fondos y propiedad municipal a entidades o agrupaciones privadas sin fines de lucro, y que no sean partidistas ni agrupaciones con fines políticos, dedicadas a actividades de interés público, que promuevan el interés general de la comunidad siempre y cuando la cesión no interrumpa las funciones propias del municipio. El requisito de dos terceras (⅔) parte no será aplicable cuando tales bienes y fondos se vayan a dedicar a un programa financiado por cualquier ley federal o estatal.
(d) La autorización al municipio para solicitar al Gobernador la transferencia de las facultades de competencia de ordenación territorial según la sec. 4610 de este título, y la delegación de cualesquiera otras competencias mediante convenio con agencias del Gobierno central, según lo dispone la sec. 4656 de este título.