(a) Mantendrán una conducta que guarde el decoro, la integridad, el buen nombre y respeto público que merecen la legislatura y el municipio.
(b) No podrán ser funcionarios ni empleados del municipio de cuya legislatura sean miembros. No obstante lo antes dispuesto, cualquier legislador municipal que renuncie a su cargo como tal, podrá ocupar cualquier cargo o puesto de confianza o de carrera en el municipio en que fue electo, siempre y cuando se trate de un cargo o puesto que no haya sido creado o mejorado en su sueldo durante el término por el cual fue electo legislador municipal.
(c) No podrán mantener relaciones de negocio o contractuales de clase alguna con el municipio de cuya legislatura sean miembros, ni con ningún otro con el que dicho municipio mantenga un consorcio o haya organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, el Gobernador de Puerto Rico podrá conceder una dispensa sólo cuando la situación sea una extrema donde el servicio a ofrecerse no pueda proveerlo otra persona o cuando los costos envueltos lo justifiquen.
(d) No podrán ser empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, incluyendo la Oficina de Gerencia Municipal, ni del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. A excepción de lo antes dispuesto, los Legisladores Municipales, a la vez que cumplen sus términos de elección, podrán ocupar o desempeñar cualquier otro empleo o cargo general en el Gobierno de Puerto Rico que no sea un cargo público electivo.
(e) No participará en los trabajos, deliberaciones y decisiones de los asuntos en el que tenga algún interés que pueda producirle un beneficio personal, bien directamente o a través de otra persona. Esta prohibición no se entenderá como que limita la participación de los legisladores en aquellos asuntos en que el beneficio que pueda recibir esté comprendido en la comunidad en general o una parte de ella.
(f) No podrá asumir la representación profesional de una persona ante los tribunales de justicia en una acción por violación a cualquier ordenanza municipal, ni prestar servicios de representación legal en ninguna acción administrativa o judicial incoada contra el municipio de cuya legislatura sea miembro o en cualquier acción en que el municipio sea parte. Esta prohibición no aplicará cuando el municipio se convierta en parte después de iniciada la acción y tal intervención de parte no se deba a la acción o solicitud del legislador. Tampoco podrá prestar servicios profesionales a persona alguna ante una unidad administrativa o dependencia del municipio de cuya legislatura sea miembro.