(1) En el desempeño de su cargo, los alcaldes y alcaldesas estarán sujetos al cumplimiento de conducta y ética establecidas en la Ley de Ética Gubernamental.
(a) Haber sido convicto de un delito grave y los delitos contra la función pública y el erario.
(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
(2) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Abandono inexcusable: ausencia, descuido o desatención voluntaria, intencional, injustificada y sustancial de las obligaciones y deberes del cargo de un alcalde o alcaldesa, que resulte perjudicial para la disciplina y eficiencia de la función pública.
(b) Conducta inmoral: toda actuación, comportamiento o práctica deliberada demostrativa de corrupción, fraude o depravación moral, que resulte perjudicial para la función pública.
(c) Negligencia inexcusable: acción u omisión manifiesta, injustificada y que no admite excusas de descuido o incumplimiento por parte de un alcalde o alcaldesa para con las responsabilidades y obligaciones del cargo, de tal dimensión o magnitud que constituye una falta de gravedad mayor para la disciplina y eficiencia de la función pública, que implique la conciencia de la previsibilidad del daño y/o la aceptación temeraria, sin razón válida para ello, menoscabando de esa manera los intereses y/o derechos del pueblo.