§ 4054. Facultades—En general

PR Laws tit. 21, § 4054 (2018) (N/A)
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(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias para el ornato, la higiene, el control y la disposición adecuada de los desperdicios.

(b) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para [el otorgamiento] de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme las secs. 1041 et seq. del Título 24.

(c) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y este subtítulo.

(d) Organizar y sostener un Cuerpo de Policías Municipales en conformidad con lo establecido en las secs. 1061 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Policía Municipal”.

(e) Imponer y cobrar una tarifa al Cuerpo de Emergencias Médicas por los servicios de ambulancias y emergencias médicas prestados a éste, salvo que por contrato suscrito entre las partes se disponga otra cosa.

(f) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con las secs. 172 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”. Disponiéndose, que en los casos previamente mencionados, el municipio, incluyendo cualesquiera de sus dependencias municipales o unidades administrativas municipales o corporaciones especiales creadas por éstos, proveerá un número de control o, en la alternativa, una copia que sirva como recibo de toda solicitud hecha por cualquier persona con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de las diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos.

(g) Reglamentar lo concerniente a animales domésticos realengos, disponer su destrucción y depósito en interés de la salud pública, establecer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer, operar y administrar refugios de animales de acuerdo con las secs. 1094 et seq. de este título.

(h) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este subtítulo.

(i) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitativos que los establecidos por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa. A estos efectos, el municipio podrá requerir un depósito como fianza, que no sea mayor de quinientos dólares ($500), con el objetivo de que se garanticen los costos de limpieza y remoción de la publicidad gráfica autorizada. La cantidad depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa concluya las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y la remoción de la publicidad.

(j) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo establecido en este subtítulo. Los negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes”, y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que expire el permiso o autorización que disfrutan.

(k) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, paseos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal, cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) de ésta se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos presupuestarios.

(l) Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin sujeción a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”. No obstante lo anterior y para mejor seguridad de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares por lo menos tres (3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio Público establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.

(m) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a las secs. 2001 et seq. del Título 9 y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.

(n) Contribuir a la planificación y solución del problema de vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por el propio municipio, o en conjunto con cualquier agencia pública o entidad privada; así como llevar a cabo desarrollos y construcciones de viviendas y otras actividades relacionadas mediante la formalización de los acuerdos con personas naturales o jurídicas, corporaciones especiales, corporaciones con o sin fines de lucro organizadas bajo la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1991, Ley General de Corporaciones de 1995, con sujeción a los límites máximos del valor del bien inmueble establecidos por las leyes aplicables.

(o) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública, sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos, procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.

(p) Establecer, con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y de las calles de conformidad con las secs. 64 a 64h del Título 23 y sujeto, además, a lo siguiente:

(1) Que la comunidad que interese controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.

(2) Que no se dificulte el flujo vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan alternativas para el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en otros sectores.

(3) Que el diseño de las facilidades de control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de aguas pluviales.

(4) Toda resolución aprobando o denegando una solicitud de control de acceso por parte del municipio será notificada a las partes concernidas incluyendo en dicha notificación el derecho a solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de veinte (20) días de conformidad con lo dispuesto en la sec. 4702 de este título.

(q) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público y a esos fines crear y establecer las unidades administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e implantación.

(r) Regular y reglamentar la autorización, ubicación e instalación de controles físicos de velocidad en las vías y carreteras municipales.

(s) Contratar servicios publicitarios para difundir, anunciar e informar actividades, programas o servicios de interés público promovidos por el municipio. Todo gasto de fondos municipales en actividades publicitarias se regirá por los parámetros razonables en dicha industria y sujeto a las normas aplicables. Se reconoce la validez de los contratos suscritos y formalizadas previa la vigencia de esta disposición, pero su aplicación prospectiva se atemperará a lo aquí dispuesto.

(t) Se autoriza a los municipios, previa aprobación de sus respectivas Legislaturas Municipales a crear, adquirir, vender y realizar toda actividad comercial relacionada a la operación y venta de franquicias comerciales, tanto al sector público, como privado. Los municipios podrán operar franquicias comerciales y todo tipo de empresa o entidades corporativas con fines de lucro que promuevan el desarrollo económico para aumentar a través de éstas los fondos de las arcas municipales, crear nuevas fuentes de empleo y mejorar la calidad de vida de sus constituyentes. Estas franquicias y/o empresas municipales podrán ser establecidas en facilidades o estructuras gubernamentales, así como en facilidades privadas ocupadas por el Municipio mediante arrendamiento, subarrendamiento, cesión, usufructo, uso y otras modalidades de posesión de propiedad que contempla el ordenamiento jurídico en Puerto Rico; Disponiéndose, que se dará prioridad a aquella propiedad que sea pública, siempre y cuando esté disponible y sea viable para esos fines.

(1) Previo a cualquier paso dirigido a adquirir una o más franquicias, el municipio realizará un estudio de viabilidad y mercadeo cuyos resultados indiquen tanto el grado de éxito que podrían tener estas franquicias, así como el riesgo de pérdida, agotamiento o cualquier otro factor negativo que pueda redundar en pérdidas para los municipios. Una copia de este estudio será enviada al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) para que sea evaluada por su personal y someta sus comentarios al respecto.

(2) Una vez se reciban los comentarios de los funcionarios del BGF, se preparará un proyecto de resolución, el cual se someterá a la Legislatura Municipal para su evaluación y aprobación con por lo menos 2/3 de los miembros de la Legislatura. Se incluirá con el proyecto de resolución un borrador del reglamento que regulará las operaciones de las franquicias adquiridas. Los municipios ejercerán cautela al momento de decidir qué concepto de franquicia adoptar y la trayectoria de sus franquiciadores.

(3) Los municipios se abstendrán de otorgar y/o denegar cualquier endoso o permiso a quienes interesen establecer negocios u operar franquicias comerciales cuyos productos sean similares a los que produce el municipio y cuya localización física sea extremadamente cerca. Estos casos podrán referirse a la Oficina de Gerencia de Permisos para recomendación de ésta, o a la agencia estatal responsable de otorgar los permisos. Los municipios con Planes de Ordenación Territorial aprobados de conformidad con las secs. 4601 a 4627 de este título, podrán ceder de manera discrecional su facultad legal, para la pureza de los procedimientos, cuando lo estimen necesario o debido a la existencia de un claro conflicto de interés, en la concesión de un permiso.

(4) Los municipios establecerán planes de monitoría y programas de fiscalización rigurosa para asegurar la sana administración y manejo correcto de las operaciones de las empresas municipales.

(5) Las empresas de franquicias, autorizadas a crearse mediante este subtítulo, mantendrán en una cuenta especial o certificado de depósito que genere intereses a favor del erario público, el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias será utilizado para expandir la franquicia y generar más empleos, o para garantizar la operación de la misma, en caso de que ocurra una crisis económica que encarezcan los costos de producción o reduzca el consumo. El restante se depositará en las arcas municipales para las obras pertinentes de conformidad con la Ley de Municipios Autónomos.

(6) Los municipios deberán registrar las empresas, franquicias o corporaciones municipales, así como sus nombres, marcas y logos, creadas por virtud de este subtítulo, en el Departamento de Estado de Puerto Rico, en el término de treinta (30) días, contados a partir de que la correspondiente Ordenanza Municipal sea aprobada y firmada por el Alcalde o Alcaldesa.

(u) Negociar, por sí o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios, deberán aprobar una ordenanza o resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una resolución u ordenanza de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la ordenanza, la misma deberá ser notificada dentro del término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad, continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.

(v) Llevar a cabo un inventario de las atracciones turísticas naturales y culturales existentes o potenciales en el municipio, así como una relación de los terrenos y propiedades de belleza natural o interés histórico-cultural con el potencial de desarrollo turístico y someter este inventario a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para su evaluación y recomendaciones con vista a la inclusión de los mismos en el Plan Maestro de la Compañía de Turismo y la Junta de Planificación, así como en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio.