(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial del municipio.
(b) Demandar y ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia y organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en la sec. 4453 de este título, y las leyes generales y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables. Disponiéndose, que el único mecanismo disponible para que un municipio pueda adquirir bienes cuyos titulares sean el Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades o corporaciones públicas, será lo dispuesto en la sec. 4503 de este título.
(d) Adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos de conformidad a este subtítulo.
(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley u ordenanza aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles con sujeción a las disposiciones de este subtítulo.
(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del gobierno central y del gobierno federal, así como de cualquier persona natural o jurídica privada y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas tales donaciones.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. La aplicación de esta sección se regirá por las disposiciones de este capítulo, las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo, para el pago de sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del municipio, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por ley.
(l) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier clase de obra pública y construir, mejorar, reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o facilidad pública.
(n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este subtítulo o por cualquier otra ley que aplique a los municipios. Los municipios, las corporaciones especiales creadas por éstos y los organismos intermunicipales establecidos al amparo de este subtítulo, podrán contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias fuera de horas laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para el cual trabaja.
(o) Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los alcaldes, con la aprobación de la mayoría total de los miembros de cada una de las legislaturas concernidas, entiéndase una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros activos que compone el órgano en cuestión. Una vez aprobado el convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de este subtítulo u otras leyes locales y federales que le rigen. Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su membresía con la asociación. De no optar por continuar su membresía, deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su membresía, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de esta sección, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación de esta sección.
(q) Entrar en convenios con el gobierno federal, las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el desarrollo de obras e instalaciones públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables y para promover la viabilidad de la obra o del proyecto a llevarse a cabo toda delegación de competencias. Las dependencias e instrumentalidades públicas que acuerden delegar competencias a los municipios vendrán obligadas a transferirle los recursos fiscales y humanos necesarios para asumir tales competencias, a menos que el municipio certifique contar con sus propios recursos. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la legislatura municipal.
(r) Contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona natural o jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para brindar servicios públicos y para la construcción, reparación mantenimiento de instalaciones municipales. Tales actividades incluirán la contratación de proyectos conjuntos con entidades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, para la construcción y el desarrollo de viviendas de interés social, el desarrollo y la operación de programas o instalaciones municipales, el desarrollo de proyectos, operaciones y actividades de ecoturismo y/o turismo sostenible, y cualesquiera otras donde el municipio requiera la participación de personas naturales o jurídicas externas para la viabilidad de los proyectos y programas. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la legislatura municipal.
(s) Conceder y otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de las disposiciones de este subtítulo.
(t) Ejercer todas las facultades que por ley se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de reparación y defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la salud o seguridad, de acuerdo a las secs. 143 a 151 del Título 17, y sobre cualquier estructura, edificación, rótulo u otro que constituya un estorbo público por su amenaza a la vida y seguridad.
(v) Adoptar ordenanzas disponiendo lo referente a la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los municipios, incluyendo el estacionamiento de sistema de estacionómetros para conseguir que las facilidades de estacionamiento se usen de una forma eficiente y en beneficio del desarrollo de los municipios y el bienestar de sus habitantes.
(w) Promover incentivos para la inversión en equipo, maquinaria y procesos que eviten la contaminación; incentivar la creación de empleos directos e indirectos que impulsen una actividad económica regional que promueva mayor enlace, e incentivos sobre fuentes alternas de energía a llevarse a cabo por los propios municipios o mediante la contratación con empresas privadas, públicas o cuasi públicas.
(x) Contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno y con entidades privadas para proveer servicios de centros de cuidado diurno a sus empleados y funcionarios de manera compatible con los establecidos por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares.
(y) Crear consorcios entre municipios que no sean necesariamente colindantes geográficamente de servicios administrativos, tales como administración de los recursos humanos, recaudación de ingresos, recogido y disposición de desperdicios sólidos, sistemas de emergencias médicas, oficina de programas federales, siempre y cuando cumplan con las disposiciones federales aplicables; y oficina de desarrollo turístico entre otros. No podrán crearse consorcios para las oficinas de auditoría interna. Los consorcios deberán cumplir con las normas relacionadas a consorcios establecidas en el inciso (p) de esta sección y con las disposiciones relacionadas a contratos entre municipios establecidas en la sec. 4652 de este título.