La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sec. 1 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, precediendo al Título 1, y por la ley que para estos propósitos se apruebe.
Toda ley para suprimir o consolidar municipios, además de cumplir con los requisitos constitucionales antes mencionados, tomará en consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de carácter municipal.
Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de este subtítulo y de la Constitución.
Cuando se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán reorganizados de acuerdo a lo que se disponga en la ley que provea para la supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en este subtítulo y en la Constitución.
La anexión de una parte del territorio de un municipio a otro, sólo se efectuará, según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen.
Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasarán a pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que estén ubicados sobre la porción del territorio anexado.
Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente al distrito judicial donde radiquen. Cuando se trate de distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.