§ 4004. El municipio—Principios generales

PR Laws tit. 21, § 4004 (2018) (N/A)
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(a) Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de este subtítulo.

(1) Los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes a cualquier municipio, no se podrán embargar.

(2) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.

(3) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.

(4) Los miembros de la legislatura, el alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de este subtítulo.

(5) Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido por ley.

(6) No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice expresamente tal exención.

(7) El sistema fiscal del Estado Libre Asociado y, en especial, aquel que fija impuestos o tributos, debe conferir al nivel de gobierno municipal participación en los recaudos para asegurarles recursos y estabilidad fiscal.

(b) Se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la autonomía de los gobiernos municipales manteniendo un balance justo y equitativo entre la asignación de recursos fiscales y la imposición de obligaciones económicas.

(1) El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, previa invitación o citación al efecto de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de cualesquiera de sus comisiones, deberá emitir su opinión respecto al impacto económico que pueda tener toda propuesta de legislación sobre las finanzas de los gobiernos municipales. Dicha opinión deberá estar contenida en un informe que tendrá como título “Impacto Fiscal Municipal”, el cual se hará formar parte del texto de la propuesta legislación o en el informe que a esos efectos rinda cualesquiera de las comisiones legislativas con jurisdicción.

(2) Toda Comisión Legislativa que radique un informe proponiendo la aprobación de una medida, deberá incluir en el mismo una disposición titulada “Impacto Fiscal Municipal” en la cual certifique el impacto fiscal que estima que la aprobación de la medida tendría sobre los presupuestos de los gobiernos municipales, si alguno. Dicho informe deberá definir recomendaciones específicas a los efectos de subsanar cualquier impacto negativo que resulte de la aprobación de una medida legislativa.

(3) Toda medida legislativa que se pretenda aprobar que imponga obligaciones económicas o afecte los ingresos fiscales de los gobiernos municipales, deberá identificar y asignar los recursos que podrán utilizar los municipios afectados para atender tales obligaciones. Los Directores de Finanzas de los municipios deberán incluir como evidencia, entre otros, por lo menos los estados financieros auditados o Single Audit de los últimos dos (2) años fiscales anteriores a la aprobación de la medida emitidos a tenor con las disposiciones de la Ley Federal 98-502 (Single Audit); las reconciliaciones bancarias certificadas por la institución bancaria correspondiente; y los estados de cuentas presupuestarias certificadas por la institución bancaria correspondiente; y los estados de cuentas presupuestarias certificados por el Auditor Externo del municipio.

(4) Disponiéndose, que la autonomía municipal conlleva autonomía fiscal por lo que el Sistema Fiscal del Gobierno Central debe conformarse con un sistema fiscal para los municipios. A su vez, los municipios quedan investidos de la autoridad para imponer contribuciones en aquellos asuntos en que el Gobierno Central no tenga el campo ocupado de conformidad con la sec. 4052 de este título. El Gobierno Central adoptará un sistema contributivo en armonía con el sistema contributivo municipal.

(5) La medida legislativa propuesta deberá establecer que cuando el informe de las comisiones legislativas correspondientes haya estimado que la aprobación de la misma no tiene impacto fiscal significativo sobre los gobiernos municipales, se interpretará que la intención legislativa en ese caso es no generar obligaciones adicionales en exceso de los ingresos disponibles a los gobiernos municipales.

(c) No obstante la anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el Gobierno Central tendrá el deber de:

(1) Velar por la correcta y eficiente administración municipal.

(2) Entender en las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.

(3) Solicitar en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un municipio.

(4) Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito público.