§ 4001. Definiciones

PR Laws tit. 21, § 4001 (2018) (N/A)
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(a) Agencia pública.— Significará cualquier departamento, negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador.

(b) Alcalde.— Significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.

(c) Año fiscal.— Significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer día del mes de julio de cada año natural y el día 30 de junio del año natural siguiente.

(d) Legislatura.— Significará el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente por este subtítulo como “Legislatura Municipal”.

(e) Asignación.— Significará cualquier suma de dinero autorizada por la Legislatura Municipal, la Asamblea Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.

(f) Asignación presupuestaria.— Significará los fondos asignados a las cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas, intereses sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y sus obligaciones generales.

(g) Banco Gubernamental.— Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado por las secs. 551 et seq. del Título 7.

(h) Centro.— Significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

(i) Comisión.— Significará la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

(j) Comisionado.— Significará el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) Comisión Estatal de Elecciones.— Significará el organismo principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”.

(l) Contratos contingentes.— Significará aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen.

(m) Entidad sin fines de lucro.— Significará cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.

(n) Empleado.— Significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio.

(o) Facilidad.— Significará toda construcción, estructura, edificación, establecimiento, plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada, edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida, operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o utilidad pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional para fin particular o público.

(p) Fondo.— Significará toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales.

(q) Funcionario municipal.— Significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Legislatura y los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.

(r) Gobierno central.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

(s) Gobierno federal.— Significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas, subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.

(t) Junta de Subastas.— Significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales del municipio.

(u) Municipio o Municipio autónomo.— Significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

(v) Obligación.— Significará todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible.

(w) Ordenanza.— Significará toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.

(x) Organización fiscal.— Significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad municipal.

(y) Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria.— Significará los cursos que diseñará la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales que sean de carácter compulsorio para los directores de unidades administrativas.

(z) Propiedad municipal.— Significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor [para el] municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.

(aa) Reglamento.— Significará cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de una agencia pública.

(bb) Resolución.— Significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Legislatura Municipal.

(cc) Arbitrio de construcción.— Significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (⅔) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a [cualquier] imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles.

(dd) Actividad de construcción.— Significará el acto o actividad de construir, reconstruir, remodelar, reparar, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada entre los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos o por un municipio autónomo que posea tal autoridad. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra [cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore] cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio.

(ee) Contribuyente.— Significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:

(1) Sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción.

(2) Sea contratada para que realice las labores descritas en la cláusula (1) de este inciso para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio formará parte del costo de la obra.

(ff) Emergencia.— Significará la situación, el suceso o la combinación de circunstancias que ocasione necesidades públicas inesperadas e imprevistas y requiera la acción inmediata del gobierno municipal, por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos o por estar en peligro de suspenderse o afectarse el servicio público o la propiedad municipal y que no pueda cumplirse el procedimiento ordinario de compras y adquisiciones de bienes y servicios, con prontitud debido a la urgencia de la acción que debe tomarse. La emergencia puede ser causada por un caso fortuito o de fuerza mayor como un desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación o suceso que por razón de su ocurrencia inesperada e imprevista, impacto y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad o el bienestar de los ciudadanos, o se afecten en forma notoria los servicios a la comunidad, proyectos o programas municipales con fin público.

(gg) Servidumbre municipal.— Significará el derecho que se le reconoce a los municipios para imponer el pago de una licencia o permiso a entidades privadas por el uso de servidumbres de paso aéreas, terreras o soterradas dentro de la jurisdicción municipal y ubicadas en vías públicas municipales.

(hh) Servidumbre de paso.— Significará toda área arriba, debajo o encima de las calles, encintados, aceras, cunetones, puentes, paseos, franjas de estacionamientos o entradas presentes y futura propiedad o a ser propiedad del municipio y adquirida, establecida, especializada o destinada para propósitos de servicios de utilidades o instalaciones de telecomunicaciones.

(ii) Vía pública.— Significará toda carretera, calle, callejón, puente, pavimento y suelo, residencial, conector, arteria, servidumbre u otro derecho de paso dentro del territorio municipal, pero bajo la jurisdicción y mando de una entidad gubernamental diferente al municipio.

(jj) Empresas municipales.— Significará una instrumentalidad municipal o entidades corporativas con fines de lucro, cuya intención sea la de crear negocios para fomentar noveles empresas, aumentar los fondos en las arcas municipales o administrar franquicias.

(kk) Franquicia.— Significará un contrato o acuerdo expreso entre dos o más partes, mediante el cual se otorga a un franquiciado o tenedor de franquicia el derecho a participar en el negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes o servicios, bajo un plan o sistema de mercadeo suscrito en parte sustancial por el dueño de franquicia, asociado con la marca del negocio del dueño de franquicia, la marca del servicio, nombre comercial, logotipo, publicidad manual de procedimientos, menú, uniformidad en materiales y colores, uniformes u otro símbolo comercial designado al dueño de franquicia y/o sus afiliados.

(ll) Empleados de las empresas municipales y/o Empleados de franquicias.— Significará los empleados de empresas municipales y/o empleados de franquicias que se nombran, sin sujeción a las secs. 4001 et seq de este título, mejor conocidas como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y las secs. 1461 et seq. del Título 3, mejor conocidas como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.