Toda persona que comenzare cualquier industria o negocio sujeta al pago de patente estará obligada a notificarlo al Director de Finanzas del municipio correspondiente, a más tardar treinta (30) días después de comenzar tal actividad. El Director de Finanzas le extenderá una patente provisional exenta de pago por el semestre correspondiente a aquél en que comienza dicha actividad. Al comienzo del próximo semestre, dicha persona radicará una declaración computada en la forma dispuesta en la sec. 651f de este título y pagará, al momento de radicarla, la totalidad del importe de la patente correspondiente a dicho semestre. Para los semestres sucesivos, la patente se computará en la forma dispuesta en la antedicha sec. 651f y se pagará conforme se dispone en la sec. 651j de este título.
El Comisionado de Asuntos Municipales establecerá mediante reglamento, requisitos uniformes de documentación a ser sometida con la notificación descrita en esta sección. No obstante, la autoridad concedida a los Directores de Finanzas de los municipios para inspeccionar libros y cosas, y tomar declaraciones y juramentos, no vendrá menoscabada. Los Directores de Finanzas no impondrán otros requisitos de documentación para registro inicial que sean diferentes a aquellos que le Comisionado de Asuntos Municipales establezca.
La persona que no haga la notificación que requiere esta sección, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y no se debe a descuido involuntario incurrirá en delito menos grave y podrá ser condenada a una multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, independientemente de otras penalidades que se le puedan imponer bajo otras secciones de este capítulo.
En el caso de firmas exentas bajo las disposiciones de leyes de incentivos industriales o contributivas, la fecha de comienzo de operaciones establecidas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial será utilizada como la fecha de comienzo de industria o negocio. Los negocios exentos deberán cumplir con las demás disposiciones de las secs. 651 a 652y de este título para acogerse a los beneficios que éstas proveen.