(a) A los abogados en sus relaciones profesionales (abogado-cliente) con sus clientes.
(b) A los apoderados nombrados de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes de sus poderdantes.
(c) A los albaceas, contadores, partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los bienes de caudales hereditarios a su cargo.
(d) A las personas que actúen por designación de los tribunales o agencias del gobierno federal o estatal.
(e) A los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio sin licencia de las actividades que este capítulo regula.