El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará los miembros que no sean ex officio. Los nombramientos se harán por términos de dos (2) años uno, por cuatro (4) años otro y por seis (6) años otro. Desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los cargos. En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona sustituida.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta previa notificación y audiencia, por falta de ética profesional, por violaciones a las disposiciones de este capítulo, conducta impropia, o por negligencia en el cumplimiento de su cargo o convicción por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta dólares ($50) diarios por cada día de reunión a que asistan. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. Los miembros tendrán derecho a que se les reembolse los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos que adopte a tales efectos el Secretario de Hacienda.