Aquellos naturópatas que a la fecha de vigencia de esta ley hayan estado practicando la naturopatía bajo autorización provisional válidamente expedida por el Comité de Naturopatía de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 239 de 16 de septiembre de 1996, podrán continuar la práctica de la misma hasta la notificación de los resultados del examen de reválida. No obstante, estas personas tendrán dos (2) oportunidades para aprobar el examen ofrecido por la Junta Examinadora y, de no aprobarlo, se les cancelará la autorización provisional. Para cualificar bajo esta disposición, el naturópata deberá tomar el examen en la primera ocasión que la Junta lo ofrezca, y de ser necesario, tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se ofrezca el mismo. Aquellos poseedores de autorizaciones condicionadas expedidas al amparo del Artículo 6 de la Ley Núm. 239 de 19 de septiembre de 1996 certificarán a la Junta Examinadora el número de créditos que han aprobado para cumplir con los requisitos de este capítulo. La Junta evaluará cada caso y extenderá la autorización condicionada por el tiempo estime razonable para cumplir con dicho requisito el cual no será mayor del equivalente a cuatro semestres académicos.
De igual forma, aquellas personas que a la fecha de aprobación de esta ley hayan ejercido la naturopatía por un término de veinte (20) años o más, tendrán dos (2) oportunidades para tomar el examen de reválida. De aprobarlo, se les expedirá la licencia solicitada. Para cualificar bajo esta disposición, la persona deberá tomar el examen en la primera ocasión que se ofrezca el examen y de ser necesario, tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se ofrezca el mismo.
Las personas que cualifiquen para tomar el examen de reválida bajo las condiciones de antigüedad, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este capítulo, excepto los dispuestos en los incisos (d) y (e) de la sec. 2509 de este título.