Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo, excepto los primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempeñarán sus cargos dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años y tres (3) por tres (3) años, en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.