Será ilegal practicar u ofrecer prácticas propias de la profesión de agrónomo o usar o anunciar en relación con su nombre cualquier título, abreviatura, palabra o vocablo o descripción que pueda producir la impresión de estar autorizados a practicar la profesión sin cumplir con todos los requisitos de licencia y colegiación según establecidos en este capítulo. Igualmente, será ilegal que una persona o entidad solicite o acepte, contrate, convenga o pacte servicios profesionales con una persona que incumpla o carezca de evidencia sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico.
Toda persona que sin ser debidamente admitida al ejercicio de la profesión de agrónomo en Puerto Rico, según se dispone en este capítulo o que durante la suspensión de su licencia practique como persona en capacidad legal para ello, o que use o intente usar como suya la licencia, certificado o sello de un profesional de la agronomía, o que presente ante el Colegio, la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada para obtener alguna licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional registrado o que intente usar una licencia o certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos [dólares] ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000), o pena de reclusión por un término no mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Toda persona que contrate o propicie que otra persona practique la profesión de la agronomía sin estar debidamente autorizada a ejercer como tal, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de tres (3) meses, pena de multa que no será menor de quinientos dólares ($500) ni excederá de dos mil dólares ($2,000) o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Toda persona natural que incurra en más de una ocasión, con la comisión de cualquier delito relacionado a la profesión incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de multa no menor de dos mil dólares ($2,000), ni mayor de cuatro mil dólares ($4,000) o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Toda persona jurídica que incurra en más de una ocasión, con la comisión de cualquier delito relacionado a la profesión, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de multa no menor de tres mil dólares ($3,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) y obligación de prestación de servicios a la comunidad, según definido por el Código Penal.
Cuando la persona convicta sea un agrónomo o profesional de la agronomía, el tribunal deberá notificar tal convicción a la Junta con copia de la sentencia.
La Junta y/o el Colegio podrán, por sí, o con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal de la profesión aquí reglamentada u otras violaciones de este capítulo, según se dispone en esta sección, con el propósito de obtener mediante procedimiento de injunction que se ordene a los infractores a cesar y desistir de la conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de desacato.