§ 630. Nombramiento; facultades

PR Laws tit. 20, § 630 (2018) (N/A)
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Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de empezar su término deberá prestar juramento ante un funcionario autorizado. El Secretario de Estado queda facultado para expedir licencias a las personas que integran aquélla a la presentación del nombramiento que hubiere hecho el Gobernador a favor de los mismos, como miembros de la referida Junta. La Junta o cualquier comité de la misma tendrá derecho a los servicios del Secretario de Justicia de Puerto Rico, en conexión con los asuntos de ésta y tendrá el poder de obligar la comparecencia de testigos, tomar juramento y oír testimonios y pruebas concerniente a los asuntos dentro de su jurisdicción. Adoptará un sello oficial para todos los certificados y licencias expedidas y preparará todos los reglamentos y reglas que no estén en contradicción con este subcapítulo y que fuere necesario para llevar a cabo sus deberes. El Secretario de Agricultura suministrará un local para la oficina de la Junta en la ciudad de San Juan.