(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de este capítulo, motu proprio o mediante querella de persona interesada.
(b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrarse la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado, el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a evaluar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.