(a) Expedirá, suspenderá, revocará o denegará las licencias para el ejercicio de la profesión de técnico de cuidado respiratorio por las razones que se consignan en este capítulo.
(b) Adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en las secs. 9601 del Título 3 que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue convenientes para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta ley.
(c) Llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones.
(d) Mantendrá un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las personas autorizadas para ejercer la profesión de técnico de cuidado respiratorio en Puerto Rico, su número de licencia, su dirección de trabajo y su dirección residencial. También llevará récord de las licencias otorgadas, denegadas, suspendidas provisionalmente, revocadas permanentemente y provisionales.
(e) Adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(f) Podrá tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato.
(h) Presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, canceladas o renovadas.