En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por el Contralor, o por el funcionario designado por éste, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá, a solicitud del Contralor, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Contralor, o ante el funcionario designado por éste, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá a solicitud del Contralor, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Contralor, o ante el funcionario designado por éste, para presentar prueba, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. La persona requerida a comparecer incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.
Todo empleado o funcionario público citado para presentar prueba, o para declarar, será orientado sobre las disposiciones y alcance de las secs. 601 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de corrupción”; las secs. 194 a 194b del Título 29, conocidas como “Ley de represalias contra empleado por ofrecer testimonio y causa de acción”, y las secs. 611 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública”. Este requisito no será impedimento para que la Oficina ejerza su facultad investigativa, ni para que se alegue que un testimonio válidamente prestado no pueda ser utilizado en los foros pertinentes.