A fin de promover la independencia administrativa, presupuestaria y fiscal que es indispensable para ejercer la función constitucional de fiscalizar el uso de la propiedad y de los fondos públicos, la Oficina del Contralor estará excluida de las secs. 283 a 283p del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; las secs. 101 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto” y de las secs. 1461 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de junio del año fiscal anterior al que la solicite. La Asamblea Legislativa revisará la petición presentada por la Oficina del Contralor a estos efectos y podrá acoger o modificar la misma.
Además, el Contralor será el funcionario encargado de custodiar y contabilizar toda la propiedad y los fondos públicos que le asigne la Asamblea Legislativa para su uso. Su jurisdicción sobre las cuentas, comprobantes, expedientes, y demás documentos y transacciones fiscales, será exclusiva. Conforme lo dispuesto en la sec. 84 de este título, la Oficina del Contralor establecerá las reglas y los procedimientos que estime pertinentes para implantar las facultades conferidas en este capítulo.