§ 74a. Contralor—Adquisición de los bienes inmuebles

PR Laws tit. 2, § 74a (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

El Contralor de Puerto Rico podrá adquirir, arrendar, subarrendar, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para ubicar sus oficinas. La adquisición de los bienes inmuebles podrá realizarse por cualquier medio legal, que incluye, pero sin limitarse a, compraventa, cesión, permuta o arrendamiento con opción a compra.

Además, el Contralor tendrá la facultad de contratar obras de construcción, reparación, remodelación, mejoras o ampliación de dichas instalaciones. También podrá financiar tales transacciones a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, o a través de una entidad bancaria pública o privada. El repago de cualquier obligación contraída para estos fines con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con cualquier otra entidad bancaria pública o privada provendrá de las asignaciones presupuestarias anuales que recibe la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Asimismo, el Contralor de Puerto Rico tendrá la autoridad para reservar, gravar, o pignorar, en todo o en parte, las asignaciones presupuestarias que actualmente son utilizadas para el pago del canon de arrendamiento de los distintos bienes inmuebles que albergan la sede de la Oficina, de manera que dichas asignaciones respondan por el pago del servicio de la deuda de cualquier financiamiento contraído bajo esta disposición.

De igual manera, el Contralor estará facultado para hipotecar, vender, permutar o de cualquier otra forma disponer de los inmuebles que conforme a esta disposición se adquieran. Una vez finalizada la adquisición del inmueble, el Contralor tendrá la autoridad para arrendar parte de tales instalaciones a entidades públicas o privadas, siempre que se demuestre que dicho arrendamiento rendirá un beneficio económico necesario o conveniente para la operación de la Oficina del Contralor y que el espacio a arrendarse no es indispensable para realizar las funciones ministeriales de la misma.

Dicha Oficina no estará sujeta a las disposiciones de las secs. 901 et seq. del Título 22, conocidas como la “Ley de la Autoridad de Edificios Públicos”, y adoptará la reglamentación necesaria para implantar las facultades aquí conferidas.