§ 100. Equipos de emergencia en planteles escolares

PR Laws tit. 18, § 100 (2018) (N/A)
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(a) Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de 2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.

(b) La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra. Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación de dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de cualquier permiso de construcción.

(c) Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de Calidad Ambiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas a ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando en consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su operación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas que garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera opción para cumplir con el propósito de esta sección

(d) Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolares del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de la vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos por esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.