Tan pronto sea firme la declaración de una “zona de arrabal”, la Junta deberá notificarla a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, y desde la fecha de tal notificación, dicha “zona de arrabal” quedará colocada bajo la supervisión e inspección de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, la cual queda por la presente facultada para nombrar inspectores y vigilantes para dichas zonas con cargo a la asignación hecha por las secs. 131 a 142 de este título, con el fin de evitar la infracción o violación de las disposiciones de las secs. 131 a 142 de este título, en relación con las construcción, arrendamiento, venta o mejora de casas o terrenos dentro de dichas “zonas de arrabal”.
La Junta investigará en el registro de propiedad correspondiente, la inscripción de aquellas propiedades afectadas por la declaración de “zona de arrabal” e indicará oficialmente al registrador las propiedades afectadas por tal declaración con su descripción y cita de inscripción y el registrador de la propiedad hará constar al margen de cada una de dichas propiedades, después de cerciorarse de que están comprendidas en una “zona de arrabal”, lo siguiente: “Por hallarse esta propiedad dentro de una “zona de arrabal' oficial y definitivamente declarada de acuerdo con la ley, la misma está sujeta a las restricciones fijadas por la ley.”