Se podrá conceder subsidio bajo las secs. 661 a 661f de este título a unidades de vivienda que hayan sido adquiridas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda por entrega voluntaria o reclamadas al programa de seguro hipotecario bajo las secs. 261 a 270 del Título 7, originadas por las secs. 661 a 661f de este título.
Se autoriza al Departamento de la Vivienda a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil dólares ($300,000) para el pago del subsidio de intereses para el año fiscal 1980-81.
Los fondos necesarios para años subsiguientes con el propósito de honrar las obligaciones en que incurra el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda en la administración de las secs. 661 a 661f de este título, incluyendo cualquier obligación en que incurra con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer total o parcialmente obligaciones contraídas de conformidad con las secs. 661 a 661f de este título, se consignarán en el presupuesto del Departamento de la Vivienda.