La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda tendrá facultad para hacer extensivo el subsidio a intereses sobre hipotecas a las familias de ingresos moderados que adquieran por compraventa una vivienda, que bajo el plan de subsidio provisto por las secs. 651 a 660c de este título sea adquirida de sus propietarios por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del incumplimiento al contrato de hipoteca, o ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les vendan estas viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de las secs. 651 a 660c de este título y el subsidio se les concederá por el término y conforme a la escala establecida en la sec. 656 de este título.
Independientemente de lo anterior, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda no podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las disposiciones de las secs. 651 a 660c de este título, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiere un compromiso previo por parte de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda.
No obstante lo dispuesto en la sec. 656 de este título, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio en la próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente se efectuarán los reajustes de conformidad con lo dispuesto en dicha sección.