Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos representativos de los partidos principales, partidos y partidos por petición serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido político que representen. Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales.
Los Comisionados Alternos ejercerán las funciones de los Comisionados Electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa quedara vacante el cargo y hasta que el Comisionado Electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación. Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos no podrán figurar como aspirantes o candidatos, ni ocupar cargos públicos electivos.
Los Comisionados Alternos devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al de los Comisionados Electorales. Los Comisionados Alternos podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.
Los Comisionados Electorales tendrán una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos, dos (2) secretarios, cuatro (4) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico, un (1) analista en planificación electoral y un (1) coordinador de los oficiales de inscripción, o sus equivalentes en el plan de clasificación vigente. Los partidos políticos por petición tendrán derecho a una oficina en las instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar al Presidente el nombramiento de las mismas y de la misma cantidad de empleados mencionados anteriormente, excepto al coordinador de los oficiales de inscripción. Sólo en el caso de un partido político por petición que constituya el tercer miembro en las Juntas de Inscripción tendrá derecho además al nombramiento de un coordinador de los oficiales de inscripción. Este personal podrá ser asignado por los Comisionados Electorales a realizar funciones electorales en sus oficinas en las sedes de los partidos políticos. Dichas personas serán nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado Electoral concernido, desempeñarán las labores que éste les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Los Comisionados Electorales podrán solicitar del Presidente que sus respectivos empleados sean reclutados por contrato, pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular.