Los Comisionados Electorales nombrarán un Secretario y hasta dos Subsecretarios. La Comisión, a recomendación del Comisionado Electoral del partido principal de mayoría, con la participación de todos los Comisionados Electorales y el voto unánime de éstos, nombrará un Secretario. En caso de que no se logre la unanimidad de los Comisionados Electorales dentro de treinta (30) días subsiguientes a la recomendación del Comisionado Electoral del principal partido de mayoría, el Presidente podrá nombrar como Secretario a la persona recomendada por el Comisionado Electoral del partido principal de mayoría. El Secretario ocupará su posición mientras goce de la confianza del Comisionado Electoral del partido principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente. El Primer Subsecretario será nombrado por el Comisionado Electoral del partido principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el segundo mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente; a menos que el Comisionado Electoral del partido principal cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el segundo mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente sea del mismo partido que nombró o recomendó originalmente al Secretario, en cuyo caso el Primer Subsecretario será nombrado por el Comisionado del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente. El Segundo Subsecretario será nombrado por el partido que obtenga el tercer número de votos y quede inscrito en la elección general inmediatamente precedente o por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.
Los cargos de subsecretarios serán de la confianza de los partidos políticos que los recomienden y podrán ser destituidos por los comisionados electorales de los partidos que representan.
El Secretario y los Subsecretarios serán nombrados no más tarde del 1ro. de julio del año siguiente a la elección y a partir de esa fecha, cada cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado.