Los Comisionados Electorales nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente, conforme a este subtítulo, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales y el voto unánime de éstos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.
El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Corresponderá al Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente.
El Primer Vicepresidente será nombrado por el Comisionado Electoral del partido principal de mayoría cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Segundo Vicepresidente será nombrado por el Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.
El Tercer Vicepresidente será nombrado por el partido que quede inscrito y haya obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente o en su defecto por el primer partido por petición que se inscriba inmediatamente luego de la elección general precedente.
Tanto el Presidente, como el Alterno al Presidente y los Vicepresidentes deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral y conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral.
Los cargos a Vicepresidentes serán puestos de confianza de los partidos que representen. Estos podrán ser destituidos ya sea por determinación del Comisionado Electoral del Partido que representan o por alguna de las causas de destitución que se indican en la sec. 4018 de este título.
Los Vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente y al de los Comisionados Electorales. Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.
Si el nombramiento de Presidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como juez o jueza del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole correspondiente al cargo de juez o jueza. Durante el período que fuera nombrado como Presidente de la Comisión devengará el sueldo correspondiente, conforme este subtítulo al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de juez o jueza, de los dos el mayor. Una vez el Presidente cese a su cargo en la Comisión, por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fue nombrado y se reincorpore al cargo de juez o jueza, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo le hubiere correspondido. Su designación como Presidente no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez o jueza.