Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su oficial ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, partidos y partidos por petición.
En las reuniones de la Comisión podrán participar los vicepresidentes, comisionados alternos, un Secretario y los subsecretarios. Estos funcionarios participarán de las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para reunir el requisito de quórum.
Los Comisionados Electorales de la Comisión devengarán una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a la de un Secretario de los departamentos ejecutivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea el Secretario de Estado. El Presidente devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente al de un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cuando sea requerida la presencia del Alterno al Presidente por el Presidente o por la Comisión para mantenerlo enterado de los asuntos en discusión, éste recibirá la dieta que la Comisión acuerde. De igual manera, los Comisionados y el Presidente podrán rendir sus servicios por contrato sin exceder el salario anual total aquí dispuesto. Se prohíbe terminantemente que cualquier Comisionado Electoral, Presidente, Alterno al Presidente, Vicepresidente, Secretario o Subsecretario de la Comisión reciba compensación adicional alguna por gestiones de cabildeo ante cualquier organismo gubernamental, municipal o legislativo, ni tenga compensación adicional con agencia gubernamental, municipal, legislativa o judicial alguna. Se excluye de esta disposición contratos o servicios o cátedras para tarea docente en la Universidad de Puerto Rico.
Los Comisionados Alternos tendrán voz y voto y serán necesarios para establecer quórum en aquellos casos que estén sustituyendo al Comisionado Electoral y éste haya autorizado su representación y haya notificado la misma previamente al Presidente y a los miembros de la Comisión.
La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.
De conformidad con la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990, la Comisión está excluida de las disposiciones de las secs. 1461 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”. La Comisión adoptará por unanimidad y pondrá en vigor todas aquellas normas y reglamentos que sean necesarios para la administración de su personal.
El personal podrá acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento a menos que se disponga otra cosa en este subtítulo.
La Asamblea Legislativa proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca será menor al que rigió para el año fiscal anterior. Para los presupuestos de los años fiscales que comprendan el año natural en que se celebre una elección general, el Gobernador y la Asamblea Legislativa proveerán recursos adicionales a la Comisión para atender los eventos preelectorales y electorales que se disponen en este subtítulo. Estos recursos adicionales no se considerarán parte del presupuesto funcional de gastos de la Comisión.
El presupuesto de la Comisión se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Presidente. Ningún funcionario del Gobierno de Puerto Rico podrá congelar las partidas o cuentas del presupuesto de la Comisión, ni podrá posponer gastos o desembolsos del mismo. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para alterar o modificar el presupuesto de la Comisión una vez este sea aprobado.
También, se crea un fondo especial como opción de financiamiento para los gastos relacionados a la implantación de un sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico. Este fondo especial se nutrirá de cualquier balance o sobrantes de los fondos ordinarios de funcionamiento de la Comisión para determinado año fiscal y de los fondos asignados para cualquier evento electoral. Este fondo especial será administrado por la Comisión de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de fondos públicos para estos fines y se mantendrá en una cuenta especial distinta a la del Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión. Este fondo especial también se nutrirá de cualquier asignación del Gobernador, de la Asamblea Legislativa, de las multas o penalidades impuestas o de cualquier otra fuente que se disponga en este subtítulo. La Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el uso del fondo especial y el balance del mismo. Este informe se rendirá en o antes del 31 de marzo del año siguiente al cual se refiere el informe.
La Comisión podrá comprar, contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de las secs. 930 a 930k del Título 3, denominadas “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña” y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, denominada “Ley de la Administración de Servicios Generales” o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas.