Cuando el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones por razón de tener que atender otros asuntos electorales dispuestos por ley, o por cualquier otra razón justificada, se viere impedido de descargar, en todo o en parte, los deberes y obligaciones que por este capítulo se le imponen, le sustituirá en tales funciones la persona que designe para ello por mayoría simple el organismo directivo central del partido político afiliado en cuestión, o en su defecto la persona que designe para ello el organismo correspondiente del partido nacional de que se trate. Disponiéndose, que en todo caso se observarán los procedimientos, requisitos, normas y disposiciones de este capítulo. Toda actuación, determinación, decisión o acción que lleve a cabo o ponga en vigor el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones con anterioridad a verse impedido de continuar implantado este capítulo, serán válidos y obligatorios para la persona que a tales efectos le sustituya.